Article Comparison - Convenio Internacional del Caucho Natural
Artículo 56
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1. Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no se resuelva entre los miembros que sean partes en ella será sometida, a petición de cualquiera de ellos, a la decisión del Consejo. 2. Cuando una controversia haya sido sometida al Consejo en aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, una mayoría de los miembros, siempre que reúnan al menos un tercio del número total de votos, podrá pedir al Consejo que, después de examinar la cuestión y antes de tomar una decisión, solicite el dictamen de un grupo consultivo, constituido conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión controvertida. 3. a. A menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto, el grupo consultivo estará compuesto de cinco personas, como sigue: i. Dos personas designadas por los miembros exportadores, de las que una tendrá gran experiencia en cuestiones del tipo de la controvertida y la otra será un jurista calificado y experimentado; ii. Dos personas de calificaciones análogas, designadas por los miembros importadores; iii. un presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas, conforme a los incisos i) y ii) de este apartado o, en caso de desacuerdo entre ellas, por el Presidente del Consejo; b. Podrán formar parte del grupo consultivo nacionales de miembros y de no miembros; c. Las personas designadas para formar parte del grupo consultivo actuarán a título personal y sin recibir instrucciones de ningún gobierno; d. Los gastos del grupo consultivo serán sufragados por la Organización. 4. El dictamen del grupo consultivo y las razones que lo motiven serán sometidos al Consejo, el cual, después de examinar toda la información pertinente, dirimirá la controversia por votación especial.
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