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Acuerdo internacional sobre la utilización de estaciones terrenas de barco INMARSAT en el mar territorial y en los puertos

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  • Los Estados Partes (en adelante denominados "Partes") en el presente Acuerdo,

    Deseando cumplir con los objetivos que se contemplan en la Recomendación 3 de la Conferencia Internacional sobre el reconocimiento de un sistema marítimo internacional de satélites, 1975-1976, y

    Habiendo decidido mejorar las comunicaciones de socorro y las relativas a la seguridad de la vida humana en el mar, así como el rendimiento y la explotación de los barcos,

    Acuerdan:

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  • Artículo 1

    1) De conformidad con las disposiciones que se enuncian en el presente Acuerdo, y en armonía con los derechos de navegación que establecen lasleyes internacionales, las Partes autorizarán en su mar territorial y en sus puertos la explotación de estaciones terrenas de barco aprobadas, que pertenezcan al sistema marítimo de telecomunicaciones espaciales provisto por la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) y se hallen debidamente instaladas a bordo de barcos en los que se enarbole el pabellón de cualquiera otra de las Partes (en adelante denominadas "estaciones terrenas de barco de INMARSAT").

    2) Dicha autorización se limitará en todo momento a la utilización, por las estaciones terrenas de barco de INMARSAT, de las frecuencias del servicio móvil marítimo por satélite, y estará subordinada a que dichas estaciones cumplan con las normas pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y con las condiciones que se enuncian en el artículo 2 del presente Acuerdo.

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  • Artículo 2

    1) La explotación de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT estará supeditada a las condiciones siguientes:

    a) no redundará en detrimento de la paz, del orden ni de la seguridad del Estado ribereño de que se trate;

    b) no producirá interferencias perjudiciales para otros servicios de radiocomunicación que funcionen dentro de los límites del Estado ribereño;

    c) dará preferencia a las comunicaciones de socorro y seguridad que se efectúen de conformidad con los convenios internacionales pertinentes y, en particular, con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;

    d) serán tomadas medidas de prevención, a reserva de las normas reglamentarias vigentes en materia de seguridad, cuando las estaciones terrenas de barco de INMARSAT funcionen en una zona en la que se manifieste la presencia de gases explosivos, especialmente en el curso de actividades relacionadas con el petróleo y otras sustancias inflamables;

    e) las estaciones terrenas de barco de INMARSAT se someterán a la inspección de las autoridades del Estado ribereño a requerimiento de éstas, sin mengua de los derechos de navegación reconocidos por las leyes internacionales.

    2) En este Acuerdo se entenderá por "Estado ribereño" aquél en cuyo mar territorial y en cuyos puertos funcione, con arreglo a las disposiciones del presente instrumento, la estación terrena de barco de INMARSAT.

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  • Artículo 3

    Sin mengua de los derechos de navegación que otorgan las leyes internacionales, las Partes podrán restringir, suspender o prohibir las actividades de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT en los puertos y zonas del mar territorial que ellas especifiquen. Sin perjuicio de la entrada en vigor de dichas restricciones, suspensiones o prohibiciones según determine la Parte interesada, éstas serán notificadas al Depositario del presente Acuerdo a la mayor brevedad posible.

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  • Artículo 4

    Sin menoscabo de las comunicaciones de socorro y seguridad, la autorización a que se refiere el párrafo 1 del artículo 1 de este Acuerdo podrá limitarse a los derechos que, con arreglo al mismo párrafo y artículo, conceda el Estado de abanderamiento en su mar territorial y en sus puertos a los barcos del Estado ribereño de que se trate.

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  • Artículo 5

    Nada en el presente Acuerdo podrá interpretarse en oposición a que alguna de las Partes conceda cualesquiera facilidades más amplias en relación con la explotació de las estaciones terrenas de barco de INMARSAT.

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  • Artículo 6

    Este Acuerdo no será aplicable a los buques de guerra ni demás barcos dependientes de la administración del Estado que se utilicen con fines no comerciales.

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  • Artículo 7

    1) Cualquier Estado podrá constituirse en Parte en el presente Acuerdo mediante:

    a) firma; o

    b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida, de ratificación, aceptación o aprobación; o

    c) accesión o adhesión.

    2) Este Acuerdo estará abierto a la firma en Londres desde el 1 de enero de 1986 hasta que entre en vigor, a partir de lo cual permanecerá abierto a la accesión o adhesión.

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  • Artículo 8

    1) El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que 25 (veinticinco) Estados se hayan constituido en Partes.

    2) Para el Estado cuyo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, accesión o adhesión haya sido depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, éste empezará a regir en la fecha en que se haya efectuado dicho depósito.

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  • Artículo 9

    Cualquier Parte podrá retirarse del Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Depositario. La renuncia será efectiva 90 (noventa) días después de la fecha en que el Depositario haya recibido la comunicación de la Parte en tal sentido.

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  • Artículo 10

    1) El Depositario del presente Acuerdo será el Director General de INMARSAT.

    2) El Depositario informará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el presente Acuerdo, de:

    a) toda firma del Acuerdo;

    b) la fecha de entrada en vigor de este último;

    c) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, accesión o adhesión;

    d) la fecha en que cualquiera de las partes haya cesado como tal, respecto del Acuerdo;

    e) cualquier otra notificación o especie relacionadas con el Acuerdo.

    3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario remitirá copia,certificada del original al Secretario General de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrada y publicada de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. También remitirá copia del Acuerdo a la Unión Internacional de Telecomunicaciones y a la Organización Marítima Internacional.

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  • Artículo 11

    El presente Acuerdo queda fijado en un único original en español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, y se confiará a la custodia del depositario, que remitirá copia certificada a las Partes.

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  • EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

    HECHO EN LONDRES, el día dieciséis de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco.

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