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Convención para el arreglo pacifico de los conflictos internacionales

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  • Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia; el Presidente de los Estados Unidos de América; el Presidente de la República Argentina; Su Majestad el Emperador de Austria, Rey de Bohemia, etc., y Rey Apostólico de Hungría; Su Majestad el Rey de los Belgas; el Presidente de la República de Bolivia; el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil; Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria; el Presidente de la República de Chile; Su Majestad el Emperador de China; el Presidente de la República de Colombia; el Gobernador Provisional de la República de Cuba; Su Majestad el Rey de Dinamarca; el Presidente de la República Dominicana; el Presidente de la República del Ecuador; Su Majestad el Rey de España; el Presidente de la República Francesa; Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y de los Territorios Británicos de Allende los Mares, Emperador de las Indias; Su Majestad el Rey de los Helenos; el Presidente de la República de Guatemala; el Presidente de la República de Haiti; Su Majestad el Rey de Italia, Su Majestad el Emperador del Japón; Su Alteza Real el Gran Duque de Luxemburgo, Duque de Nassau; el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro; Su Majestad el Rey de Noruega; el Presidente de la República de Panamá; el Presidente de la República del Paraguay; Su Majestad la Reina de los Países Bajos; el Presidente de la República del Perú; Su Majestad Imperial el Schah de Persia; Su Majestad el Rey de Portugal y de los Algarves, etc.; Su Majestad el Rey de Rumania; Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias; el Presidente de la República de El Salvador; Su Majestad el Rey de Servia; Su Majestad el Rey de Siam; Su Majestad el Rey de Suecia; el Consejo Federal Suizo ; Su Majestad el Emperador de los Otomanos; el Presidente de la República Oriental del Uruguay; el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela :

    Animados de la firme voluntad de contribuir al mantenimiento de la paz general; Resueltos á favorecer por cuantos medios sea posible el arreglo amistoso de los conflictos internacionales;

    Reconociendo la solidaridad que une á los miembros de la sociedad de las naciones civilizadas;

    Deseando extender el imperio del derecho y fortificar el sentimiento de la justicia internacional;

    Convencidos de que la institución permanente de una jurisdicción arbitral accesible á todos, en el seno de las Potencias independientes, puede contribuir eficazmente á este resultado;

    Considerando las ventajas de una organización general y regular del procedimiento arbitral;

    Estimando, con el Augusto Iniciador de la Conferencia Internacional de la Paz, que es de importancia el consagrar en un acuerdo internacional los principios de equidad y de derecho sobre los cuales reposan la seguridad de los Estados y el bienestar de los pueblos;

    Deseosos, en este sentido, de asegurar mejor el funcionamiento práctico de las Comisiones de investigación y de los tribunales de arbitraje, así como de facilitar el recurso á la justicia arbitral cuando se trate de litigios de naturaleza tal que puedan suscitar un juicio sumario;

    Han juzgado necesario revisar en ciertos puntos y completar la obra de la Primera Conferencia de la Paz para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales; Las Altas Partes

    Contratantes han resuelto concluir una nueva Convención y á este efecto han nombrado como sus Plenipotenciarios, á los que en la siguiente lista se expresan:

    (Siguen los nombres de los Plenipotenciarios.)

    Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo siguiente:

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  • TÍTULO I
    De la conservación de la paz general

    • Artículo 1

      Con el fin de evitar, hasta donde fuere posible, que los Estados recurran á la fuerza en sus relaciones recíprocas, las Potencias contratantes convienen en hacer uso de todos sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las desavenencias internacionales.

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  • TÍTULO II
    De los buenos oficios y de la mediación

    • Artículo 2

      En caso de disentimiento grave o de conflicto, antes de apelar á las armas, las Potencias contratantes convienen en recurrir, en cuanto lo permitan las circunstancias, á los buenos oficios ó á la mediación de una ó varias Potencias amigas.

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    • Artículo 3

      Independientemente de esa medida, las Potencias contratantes consideran útil y deseable que una ó varias Potencias, ajenas al conflicto ofrezcan, por su propia iniciativa, hasta donde las circunstancias los permitan, sus buenos oficios ó su mediación á los Estados entre los cuales exista el conflicto. Las Potencias ajenas al conflicto tienen el derecho de ofrecer los buenos oficios ó la mediación, aún durante el curso de las hostilidades. El ejercicio de ese derecho no podrá nunca ser considerado por ninguna de las Partes contendientes como acto poco amistoso.

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    • Artículo 4

      El papel del mediador consiste en conciliar las pretensiones opuestas y en calmar los resentimientos que puedan haberse producido entre los Estados que se hallen en conflicto.

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    • Artículo 5

      La funciones del mediador cesan desde el momento en que se compruebe, ya sea por una de las Partes contendientes, ya por el mismo mediador, que los medios de conciliación propuestos por él no son aceptados.

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    • Artículo 6

      Los buenos oficios y la mediación, ya sea á petición de las Partes entre las cuales haya surgido el conflicto, ya por iniciativa de las Potencias extrañas al mismo, tienen exclusivamente el carácter de consejo, y no tendrá nunca fuerza obligatoria.

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    • Artículo 7

      La aceptación de la mediación no puede producir efecto, salvo convenio en contrario, de que se interrumpan, retarden ó estorben la movilización, ni otras medidas preparatorias para la guerra. Si dicha aceptación se efectúa después del rompimiento de las hostilidades, no interrumpe, salvo convenio en contrario, las operaciones militares pendientes.

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    • Artículo 8

      Las Potencias contratantes, de común acuerdo, recomiendan la aplicación, cuando las circunstancias lo permitan, de una mediación especial en la forma siguiente: En caso de desavenencia grave que comprometa la paz, los Estados que se hallen en conflicto escogerán respectivamente una Potencia á la que comisionarán para que entre en relaciones directas con la Potencia escogida por la otra Parte, á fin de prevenir la ruptura de las relaciones pacíficas. Mientras dure ese mandato, cuyo término, salvo estipulación en contrario, no puede exceder de treinta días, los Estados contendientes suspenderán toda clase de relaciones directas concernientes al conflicto, el cual se considerará sometido exclusivamente á las Potencias mediadoras. Estas deberán usar de todos sus esfuerzos para arreglar la desavenencia. En caso de ruptura efectiva de las relaciones pacíficas, dichas Potencias quedarán encargadas de la misión común de aprovechar todas las ocasiones favorables que se presenten para restablecer la paz.

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  • TÍTULO III
    De las Comisiones internacionales de investigación

    • Artículo 9

      En los litigios de carácter internacional que no afecten el honor ni los intereses esenciales, y que provengan de una divergencia de apreciación sobre cuestiones de hecho, las Potencias contratantes consideran útil y deseable que las Partes que no hayan podido ponerse de acuerdo por la vía diplomática, establezcan, siempre que las circunstancias lo permitan, una Comisión internacional de investigación encargada de facilitar la solución de dichos litigios, dilucidando para ello, por medio de un examen imparcial y concienzudo, las cuestiones de hecho.

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    • Artículo 10

      Las Comisiones internacionales de investigación se constituirán por medio de una Convención especial entre las Partes litigantes. La convención de investigación precisará los hechos que se deban examinar, el modo y término de formación de la Comisión y la extensión de los poderes de los Comisarios. Determinará igualmente, si hubiere lugar, la residencia de la Comisión y la facultad de cambiarla, la lengua oficial de la misma y aquellas de que podrá usarse ante ella, así como la fecha en que cada Parte deposite su exposición de hechos, y generalmente todas las condiciones convenidas por las Partes. En caso de que las Partes juzguen necesario nombrar asesores, la convención de investigación determinará el modo en que deberá efectuarse la designación de dichos asesores y la extensión de sus poderes.

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    • Artículo 11

      Si la convención de investigación no ha designado la residencia de la Comisión, ésta residirá en La Haya.La residencia una vez fijada, no podrá cambiarse por la Comisión, sino con el consentimiento de las Partes. Si la convención de investigación no ha determinado las lenguas que han de emplearse, la Comisión decidirá sobre el particular.

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    • Artículo 12

      Salvo estipulación en contrario, las Comisiones de investigación se formarán de la manera determinada en los artículos 45 y 57 de la presente Convención.

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    • Artículo 13

      En caso de fallecimiento, dimisión 6 impedimento de cualquiera clase de uno de los comisarios o eventualmente de uno de los asesores, se procederá á reemplazarlo de la misma manera que fue nombrado.

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    • Artículo 14

      Las Partes tienen el derecho de nombrar cerca de la Comisión de investigación agentes especiales con la misión de representarlas y de servir de intermediarios entre ellas y la Comisión. Están autorizadas, además, para encargar á los consejeros ó abogados nombrados por ellas, que expongan y sostengan sus derechos ante la Comisión.

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    • Artículo 15

      La Oficina internacional de la Corte permanente de arbitraje servirá de Secretaría á las Comisiones que residan en La Haya, y pondrá sus locales y su personal á disposición de las Potencias contratantes para el desempeño de la investigación. P Comisión de

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    • Artículo 16

      Si la Comisión no reside en La Haya, nombrará un Secretario General cuya oficina le servirá de secretaría. La secretaría estará encargada, bajo la autoridad del Presidente, de la organización material de las sesiones de la Comisión, de la redacción de las actas y, durante el tiempo de la investigación, del cuidado de los archivos, que se depositarán en seguida en la Oficina Internacional de La Haya.

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    • Artículo 17

      A fin de facilitar la institución y el desempeño de las Comisiones de investigación, las Potencias contratantes adoptarán las reglas subsecuentes, que serán aplicables al procedimiento de investigación, mientras las Partes no adoptaren otras.

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    • Artículo 18

      La Comisión reglamentará los detalles del procedimiento no previstos en la convención especial de investigación 6 en la presente Convención, y procederá á todas las formalidades que demande la administración de pruebas.

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    • Artículo 19

      La investigación se efectuará contradictoriamente. En las fechas señaladas, cada Parte comunicará á la Comisión y á la otra Parte, las exposiciones de hechos, si hubiere lugar, y, en todo caso, las actas, documentos que juzgue útiles al esclarecimiento de la verdad, así como la lista de los testigos y peritos que desee sean examinados.

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    • Artículo 20

      La Comisión tiene la facultad, previo el consentimiento de las Partes, de trasladarse temporalmente á los lugares que considere propicios á la investigación, ó de enviar á ellos uno 6 más de sus miembros. Deberá obtenerse la autorización del Estado en cuyo territorio tenga verificativo esa diligencia.

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    • Artículo 21

      Toda investigación material ó inspección de lugares, deberán ser hechas en presencia de los consejeros y agentes de las Partes, ó una vez que hayan sido debidamente citados.

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    • Artículo 22

      La Comisión tiene el derecho de solicitar de ambas Partes, las explicaciones ó informaciones que juzgue necesarias.

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    • Artículo 23

      Las Partes se comprometerán á proporcionar á la Comisión de investigación, en cuanto lo juzguen posible, todos los medios y todas las facilidades necesarias para el conocimiento completo y apreciación exacta de los hechos de que se trate. Se obligan á usar de los medios de que dispongan, según su legislación interior, para asegurar la comparecencia de testigos ó peritos que se encuentren en su territorio y hayan sido citados por la Comisión. Si éstos no pueden comparecer ante la Comisión, las Partes procederán á examinarlos por medio de sus autoridades competentes.

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    • Artículo 24

      Para todas las notificaciones que la Comisión tenga que hacer en el territorio de una tercera Potencia contratante, se dirigirá directamente al Gobierno de esa Potencia. Se obrará de igual manera cuando se trate de proceder, sobre el terreno, al establecimiento de todos los medios de prueba. Los requerimientos dirigidos á este efecto, serán ejecutados según los medios de que la Potencia requerida disponga, de acuerdo con su legislación interior. No pueden dejar de cumplimentarse, salvo que esta Potencia los juzgue de naturaleza tal, que ataquen su soberanía ó su seguridad. La Comisión tendrá siempre la facultad de recurrir á la mediación de la Potencia en cuyo territorio resida.

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    • Artículo 25

      Los testigos y peritos serán citados á pedimento de las Partes ó de oficio por la Comisión, Y. en todo caso, por medio del Gobierno del Estado en cuyo territorio se encuentren. Los testigos serán examinados sucesiva y separadamente, en presencia de los agentes y consejeros y en un orden que fijará la Comisión.

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    • Artículo 26

      El examen de los testigos será hecho por el Presidente. Los miembros de la Comisión pueden, no obstante, hacer á cada testigo las preguntas que crean convenientes para esclarecer ó completar su declaración, ó para enterarse de todo lo que se refiera al testigo, en los límites necesarios á la manifestación de la verdad. Los agentes y consejeros de las Partes no podrán interrumpir al testigo en su declaración ni hacerle alguna interpelación directa, pero sí suplicar al Presidente les haga las preguntas complementarias que juzguen útiles.

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    • Artículo 27

      El testigo deberá declarar sin que le sea permitido leer algún proyecto escrito. No obstante, podrá ser autorizado por el Presidente para ayudarse con notas 6 documentos, si la naturaleza de los hechos relacionados así lo exige.

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    • Artículo 28

      La declaración del testigo se redactará en forma de acta en el acto de la diligencia, dándose lectura de dicha declaración al deponente. Este puede hacerle los cambios y adiciones que crea conveniente, los cuales serán consignados al final de su declaración. El testigo deberá firmar su declaración una vez que se le haya dado lectura de ella.

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    • Artículo 29

      Los agentes estarán autorizados, durante el curso de la investigación ó al final de ella, para presentar por escrito á la Comisión y á la otra Parte los testimonios, peticiones ó resúmenes de hecho, que juzguen útiles al descubrimiento de la verdad.

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    • Artículo 30

      Las deliberaciones de la Comisión se efectuarán á puerta cerrada y permanecerán secretas. Toda decisión será tomada á mayoría de votos de los miembros de la Comisión. Cuando un miembro se niegue á tomar parte en la votación, deberá hacerse constar en el acta.

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    • Artículo 31

      Las sesiones de la Comisión no serán públicas y las actas y documentos de la investigación no se harán públicos sino en virtud de una decisión de la Comisión, tomada con consentimiento de las Partes.

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    • Artículo 32

      Una vez presentados por las Partes todos los alegatos y pruebas y examinados todos los testigos, el Presidente declarará cerrada la averiguación y la Comisión fijará día para deliberar y redactar su informe.

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    • Artículo 33

      El informe será firmado por todos los miembros de la Comisión. Si uno de ellos se rehusare á firmar, se hará constar, conservando el informe, no obstante esto, todo su valor.

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    • Artículo 34

      El informe de la Comisión se leerá en sesión pública, en presencia de los agentes y consejeros de las Partes, ó, si no concurrieren, una vez que hayan sido debidamente citados. Un ejemplar del informe será entregado á cada Parte.

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    • Artículo 35

      El informe de la Comisión se limitará á la comprobación de hechos y no tendrá, de ningún modo, el carácter de sentencia arbitral. Dicho informe deja á las Partes en entera libertad para la interpretación que quieran darle á esta comprobación.

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    • Artículo 36

      Cada parte reportará sus propios gastos y una parte igual de los de la Comisión.

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  • TÍTULO IV
    Del arbitraje internacional

    • Capítulo I
      De la Justicia arbitral

      • Artículo 37

        El arbitraje internacional tiene por objeto el arreglo de los litigios entre los Estados, por medio de Jueces elegidos por los mismos y fundado en el respeto al derecho. El recurrir al arbitraje implica la obligación de someterse de buena fe á la sentencia.

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      • Artículo 38

        En las cuestiones de orden jurídico, y en primer lugar en las de interpretación ó aplicación de las Convenciones internacionales, las potencias contratantes reconocen que el arbitraje es el medio más eficaz y al mismo tiempo más equitativo, para solucionar los conflictos que no hayan sido resueltos por las vías diplomáticas. En consecuencia, sería de desearse que, en los litigios sobre las cuestiones ya mencionadas, las Potencias contratantes, llegado el caso, recurran al arbitraje hasta donde las circunstancias lo permitan.

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      • Artículo 39

        La Convención de arbitraje se celebrará para controversias ya iniciadas ó para controversias eventuales. Podrá comprender toda clase de litigios, ó únicamente los de una categoría determinada.

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      • Artículo 40

        Independientemente de los Tratados generales ó particulares que imponen actual. mente á las Potencias contratantes la obligación de recurrir al arbitraje, dichas Potencias se reservan la facultad de celebrar nuevos convenios, generales ó particulares, que tengan por objeto extender el arbitraje obligatorio á todos los casos que, según ellas lo estimen, puedan someterse á él.

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    • Capítulo II
      Del Tribunal permanente de arbitraje

      • Artículo 41

        Con el fin de facilitar el uso inmediato del arbitraje para las controversias internacionales que no hayan podido resolverse por la vía diplomática, las Potencias contratantes se comprometen á mantener, tal como se estableció en la Primera conferencia de la Paz, el Tribunal permanente de arbitraje, accesible en cualquier tiempo y que funcione, salvo estipulación contraria de las Partes, conforme á las reglas de procedimiento comprendidas en la presente Convención.

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      • Artículo 42

        El Tribunal permanente tendrá competencia para todos los casos de arbitraje, á no ser que las Partes se pongan de acuerdo para el establecimiento de una jurisdicción especial.

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      • Artículo 43

        El Tribunal permanente residirá en La Haya. Una Oficina Internacional servirá de secretaría del Tribunal; ésta será la intermediaria para el cambio de las comunicaciones relativas á las reuniones del Tribunal; y se encargará de la conservación de los archivos y de la gestión de todos los negocios administrativos. Las Potencias contratantes se comprometen á remitir á la Oficina Internacional de La Haya, lo más pronto posible, copia certificada de todas las estipulaciones de arbitraje que celebren entre sí, y de todas las sentencias arbitrales que les conciernan y que sean dictadas en virtud de jurisdicciones especiales. Se comprometen igualmente á remitir á la Oficina las leyes, reglamentos y documentos que comprueben eventualmente la ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal.

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      • Artículo 44

        Cada Potencia contratante designará cuatro personas á lo más, de reconocida competencia en las cuestiones de Derecho internacional que gocen de la más alta consideración moral y que estén dispuestas á aceptar las funciones de árbitros. Las personas así designadas serán inscriptas, á título de miembros del Tribunal, en una lista que la Oficina comunicará á todas las Potencias contratantes. La Oficina pondrá en conocimiento de las Potencias contratantes, todas las modificaciones que se hagan á la lista de los árbitros. Dos o más Potencias pueden ponerse de acuerdo para la designación en común de uno ó varios miembros. La misma persona puede ser designada por diferentes Potencias. Los miembros del Tribunal serán nombrados para un período de seis años. Su mandato podrá renovarse. En caso de muerte ó retiro de un miembro del Tribunal, se procederá á reemplazarlo según el modo fijado en su nombramiento, y por un nuevo período de seis años.

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      • Artículo 45

        Cuando las Potencias contratantes quieran dirigirse al Tribunal permanente para el arreglo de alguna desavenencia que haya surgido entre ellas, la elección de los árbitros llamados á formar el Tribunal competente para fallar en la desavenencia, debe hacerse entre los que figuren en la lista general de los miembros del Tribunal. Cuando no se constituya el Tribunal arbitral por acuerdo de las Partes, se procederá de la manera siguiente: Cada Parte nombrará dos árbitros, de los cuales uno solamente podrá ser su nacional ó escogido entre aquellos que hayan sido designados por ella como miembros del Tribunal permanente. Estos árbitros designarán de común acuerdo un superárbitro. En caso de empate, la elección del superárbitro se confiará á otra Potencia, designada de común acuerdo por las Partes. Si no se pusieren de acuerdo á este respecto, cada Parte designará una Potencia diferente, y la elección del superárbitro se hará de común acuerdo con las Potencias así designadas. Si en el término de dos meses estas dos Potencias no llegaren á un acuerdo, cada una de ellas presentará dos candidatos tomados de la lista de miembros del Tribunal permanente, que no hayan sido designados por las Partes, ni nacionales de ellas. La suerte determinará cuál de los candidatos así presentados será el superárbitro.

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      • Artículo 46

        Una vez integrado el Tribunal, las Partes notificarán á la Oficina su decisión de dirigir á la Corte, el texto de su compromiso y los nombres de los árbitros. La Oficina comunicará sin pérdida de tiempo á cada árbitro el compromiso y los nombres de los otros miembros del Tribunal. El Tribunal se reunirá en la fecha fijada por las Partes. La Oficina proveerá á su instalación.. Los miembros del Tribunal, en el ejercicio de sus funciones y fuera de su país, gozarán de los privilegios é inmunidades diplomáticas.

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      • Artículo 47

        La Oficina Internacional queda autorizada para poner sus locales y su personal á disposición de las Potencias contratantes, para el desempeño de toda clase de jurisdicciones especiales de arbitraje. La jurisdicción del Tribunal permanente puede extenderse, en las condiciones prescriptas por los reglamentos, á los litigios que existan entre Potencias no contratantes, ó entre éstas y las Potencias contratantes, siempre que las Partes hayan convenido someterse á dicha jurisdicción.

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      • Artículo 48

        Las Potencias contratantes estiman como un deber, en el caso de que amenace estallar algún conflicto grave entre dos ó más de ellas, recordarles que el Tribunal permanente está á su disposición. En consecuencia, declaran que el hecho de recordar á las Partes desavenidas las disposiciones de la presente Convención, y el consejo que por el interés supremo de la paz les den en el sentido de que se dirijan al Tribunal permanente, no podrá ser considerado sino como acto de buenos oficios. En caso de conflicto entre dos Potencias, una de ellas podrá siempre dirigir á la Oficina Internacional una nota que contenga su declaración de que se encuentra dispuesta á someter la controversia á un arbitraje. La Oficina deberá hacer saber, inmediatamente, á la otra Parte el contenido de dicha declaración.

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      • Artículo 49

        El Consejo Administrativo Permanente, compuesto de los Representantes diplomáticos de las Potencias contratantes acreditados en La Haya y del Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos, quien desempeñará las funciones de Presidente, tendrá la dirección é inspección de la Oficina Internacional. El Consejo dictará su reglamento interior, así como todos los demás reglamentos necesarios. Decidirá todas las cuestiones administrativas que puedan surgir respecto a las funciones del Tribunal. Tendrá toda clase de facultades en cuanto concierna al nombramiento, suspensión ó destitución de los funcionarios y empleados de la Oficina. Fijará los emolumentos y sueldos y visará los gastos generales. La presencia de nueve miembros en las reuniones debidamente convocadas, basta para que el Consejo pueda deliberar válidamente. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Consejo comunicará sin demora á las Potencias contratantes los reglamentos que haya adoptado. Les remitirá todos los años un informe sobre lOs trabajos del tribunal, sobre el desempeño de los servicios administrativos y sobre los gastos. El informe contendrá igualmente un resumen del contenido esencial de los documentos que hayan sido presentados á la Oficina por las Potencias, en virtud del artículo 43, párrafos 3 y 4.

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      • Artículo 50

        Los gastos de la Oficina serán sufragados por las Potencias contratantes, según la proporción establecida por la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal. Los gastos que tengan que sufragar las Potencias adherentes, se contarán desde el día en que la adhesión produzca sus efectos.

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    • Capítulo III
      Del procedimiento arbitral

      • Artículo 51

        Con el fin de favorecer el desarrollo del arbitraje, las Potencias contratantes han dictado las siguientes reglas que serán aplicables al procedimiento arbitral, siempre que las Partes no hayan convenido en establecer reglas distintas.

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      • Artículo 52

        Las Potencias que recurran al arbitraje, firmarán un compromiso en el que se determinarán el objeto del litigio, la duración del nombramiento de los árbitros, la forma, el orden y término en que deberá ser presentada la comunicación á que se refiere el artículo 63, y el monto de la suma que cada Parte deberá depositar á título de anticipo por los gastos. El compromiso determinará igualmente, si hubiere lugar, la manera de nombrar á los árbitros, los poderes especiales eventuales del Tribunal, su residencia, el idioma de que hará uso y aquellos que podrán emplearse ante él, y en general todas las condiciones que sean convenidas por las Partes.

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      • Artículo 53

        El Tribunal permanente tendrá competencia para establecer el compromiso, si las Partes están de acuerdo en someterse á él para este efecto. Será asimismo competente, aunque la demanda sea hecha solamente por una de las Partes, después de que haya sido intentado vanamente un acuerdo por la vía diplomática, cuando se trate:

        1. de una controversia comprendida en un Tratado de arbitraje general concluido ó renovado después de que entre en vigor esta Convención, que prevea para cada controversia un compromiso y no excluya, por el establecimiento de este último, ni explícita ni implícitamente la competencia del Tribunal. Esto no obstante, no podrá recurrirse al Tribunal, si la otra Parte declara que á su juicio la controversia no pertenece á la categoría de las sometibles á un arbitraje obligatorio, á menos que el Tratado de arbitraje no confiera al Tribunal arbitral la facultad de decidir la cuestión previa.

        2. de una controversia que provenga de deudas escriturarias reclamadas á una Potencia por otra, como debidas á sus nacionales, y para cuya solución se haya aceptado con anterioridad el ofrecimiento del arbitraje. Esta disposición no será aplicable si la aceptación ha sido subordinada á la condición de que el compromiso se establezca de manera diferente.

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      • Artículo 54

        En los casos previstos en el artículo precedente, el compromiso será establecido por una comisión compuesta de cinco miembros designados de la manera indicada en el artículo 45, párrafos del 3 al 6. El quinto miembro es, de derecho, Presidente de la Comisión.

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      • Artículo 55

        Las funciones arbitrales pueden conferirse á un solo árbitro ó á varios designados por las Partes, según su voluntad, ó escogidos por ellas entre los miembros del Tribunal permanente de Arbitraje establecido por la presente Convención. Cuando no se haya constituido el Tribunal arbitral por acuerdo de las Partes, se procederá de la manera indicada en el artículo 45, párrafos del 3 al 6.

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      • Artículo 56

        Cuando se escoja como árbitro á algún Soberano ó Jefe de Estado, él determinará el procedimiento arbitral.

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      • Artículo 57

        El superárbitro será, de derecho, Presidente del Tribunal. Cuando no lo haya, el mismo Tribunal nombrará su Presidente.

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      • Artículo 58

        En caso de establecimiento del compromiso por una comisión, como se deja dicho en el artículo 54, y salvo estipulación en contrario, la misma comisión integrará el Tribunal de arbitraje.

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      • Artículo 59

        En caso de muerte, dimisión ó impedimento, por cualquiera causa, de alguno de los árbitros, se procederá á reemplazarlo en la misma forma en que fue nombrado.

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      • Artículo 60

        A falta de designación de las Partes, el Tribunal residirá en La Haya. El Tribunal no podrá residir en el territorio de una tercera Potencia, sin el consentimiento de ella. Una vez fijada la residencia del Tribunal, no podrá ser cambiada sino con el consentimiento de las Partes.

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      • Artículo 61

        Si el compromiso no ha determinado los idiomas que deban emplearse, el Tribunal decidirá sobre el particular.

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      • Artículo 62

        Las Partes tienen el derecho de nombrar cerca del Tribunal agentes especiales, encargados de servir de intermediarios entre el Tribunal y ellas. Además, están autorizadas para encargar de la defensa de sus derechos é intereses ante el Tribunal, á los consejeros ó abogados que ellas mismas nombren con ese objeto. Los Miembros de la Corte permanente, no podrán ejercer las funciones de agentes, consejeros ó abogados, sino en favor de la Potencia que los ha nombrado Miembros de ella.

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      • Artículo 63

        El procedimiento arbitral comprende, por regla general, dos fases distintas: la instrucción escrita y los debates. La instrucción escrita consiste en la comunicación que los agentes respectivos hacen á los miembros del Tribunal y á la Parte adversa, de todas las constancias impresas ó manuscritas de los memoriales y, en caso necesario, de las réplicas; las Partes acompañarán á dichos memoriales todos los escritos y documentos invocados en la causa. Esta comunicación se verificará directamente ó por medio de la Oficina Internacional, en el orden y en los plazos determinados por el compromiso. Los plazos fijados por el compromiso podrán ser prolongados de común acuerdo por las Partes, ó por el Tribunal, cuando lo juzgue necesario, para llegar á una decisión justa. Los debates consisten en el desarrollo oral de los argumentos de las Partes ante el Tribunal.

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      • Artículo 64

        Todos los escritos presentados por una de las Partes debe comunicarse, en copia certificada, á la otra Parte.

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      • Artículo 65

        Salvo que medien circunstancias especiales, el Tribunal no se reunirá sino después de cerrada la instrucción.

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      • Artículo 66

        Los debates serán dirigidos por el Presidente. No serán públicos sino por decisión del Tribunal, tomada con asentimiento de las Partes. Se consignarán en actas redactadas por secretarios nombrados por el Presidente. Estas actas serán firmadas por el Presidente y por uno de los secretarios; sólo ellas tendrán el carácter de auténticas.

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      • Artículo 67

        Una vez cerrada la instrucción, el Tribunal tendrá el derecho de excluir del debate todas las constancias ó documentos nuevos que una de las Partes quiera presentarle sin el consentimiento de la otra.

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      • Artículo 68

        El Tribunal quedará en 'libertad para tomar en consideración las constancias o documentos nuevos, sobre los cuales llamen su atención los agentes ó consejeros de las Partes. En este caso el Tribunal tendrá derecho de exigir la presentación de dichas constancias ó documentos, con la obligación de ponerlos en conocimiento de la Parte adversa.

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      • Artículo 69

        El Tribunal podrá, además, requerir á los agentes de las Partes la presentación de toda clase de constancias, y pedir todas las explicaciones necesarias. En caso de negativa, el Tribunal lo hará constar así.

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      • Artículo 70

        Los agentes y consejeros de las Partes estarán autorizados para presentar oralmente al Tribunal todos los medios que juzguen útiles para la defensa de su causa.

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      • Artículo 71

        Tendrán derecho para promover excepciones é incidentes. Las decisiones del Tribunal sobre estos puntos, serán definitivas y no podrán dar lugar á ninguna discusión ulterior.

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      • Artículo 72

        Los miembros del Tribunal tendrán derecho de hacer preguntas á los agentes y á los consejeros de las Partes y de pedirles explicaciones sobre los puntos dudosos. Ni las preguntas hechas, ni las observaciones formuladas por los miembros del Tribunal, durante el curso de los debates, podrán considerarse como expresión de las opiniones del Tribunal en general ni de sus miembros en particular.

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      • Artículo 73

        El Tribunal está autorizado para determinar su competencia interpretando para ello el compromiso, así como los demás tratados que puedan invocarse en la materia, aplicando los principios del derecho.

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      • Artículo 74

        El Tribunal tiene el derecho de dictar órdenes relativas al procedimiento para la dirección del proceso, de determinar las formas, orden y plazos en los que cada Parte deberá formular sus conclusiones y de proceder á todas las formalidades que exija la presentación de las pruebas.

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      • Artículo 75

        Las Partes se obligan á proporcionar al Tribunal, de la manera más extensa que juzguen posible, todos los medios necesarios para la decisión del litigio.

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      • Artículo 76

        Para todas las notificaciones que el Tribunal tenga que hacer en el territorio de una tercera Potencia contratante, se dirigirá directamente al Gobierno de esta Potencia. Se obrará de igual manera cuando se trate de proceder, sobre el terreno, al establecimiento de todos los medios de prueba. Los requerimientos dirigidos á este efecto, serán ejecutados según los medios de que la Potencia requerida disponga, de acuerdo con su legislación interior. No pueden dejar de cumplimentarse, salvo que esta Potencia los juzgue de naturaleza tal, que ataquen su soberanía o su seguridad. El Tribunal tendrá siempre la facultad de recurrir á la mediación de la Potencia en cuyo territorio resida.

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      • Artículo 77

        Tan luego como los agentes y consejeros de las Partes hayan presentado todas las aclaraciones y pruebas en apoyo de su causa, el Presidente declara clausurados los debates.

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      • Artículo 78

        Las deliberaciones del Tribunal se efectuarán á puerta cerrada y permanecerán secretas. Todas las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros del Tribunal.

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      • Artículo 79

        La sentencia arbitral será motivada. En ella se mencionarán los nombres de los árbitros; y será firmada por el Presidente y por el escribano ó por el secretario actuando como escribano.

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      • Artículo 80

        La sentencia será leída en sesión pública con asistencia de los agentes ó consejeros de las Partes, ó previa su debida convocación.

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      • Artículo 81

        La sentencia, debidamente dictada y notificada á los agentes de las Partes, decide definitivamente y sin apelación la controversia.

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      • Artículo 82

        Toda diferencia que pudiera surgir entre las Partes respecto á la interpretación y ejecución de la sentencia, será, salvo estipulación en 'contrario, sometida al juicio del Tribunal que la pronunció.

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      • Artículo 83

        Las Partes pueden reservarse, en el compromiso, la facultad de pedir la revisión de la sentencia arbitral. En este caso, y salvo convenio en contrario, la solicitud debe dirigirse al Tribunal que haya dictado la sentencia. No podrá fundarse sino en el descubrimiento de un hecho nuevo de tal naturaleza que hubiera podido ejercer una influencia decisiva en la sentencia, y que, al clausurarse los debates, no haya sido conocido ni por el Tribunal ni por la Parte que haya pedido la revisión. Los procedimientos de la revisión no podrán abrirse sino en virtud de una decisión del Tribunal, en la que se haga constar expresamente la existencia del hecho nuevo, reconociendo en él los caracteres previstos en el párrafo anterior, y declarando, por esta razón, que es de aceptarse la solicitud. El compromiso determinará el plazo dentro del cual deba presentarse la solicitud de revisión.

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      • Artículo 84

        La sentencia arbitral no es obligatoria, sino para las Partes en litigio. Cuando se trate de interpretar una convención en la que hayan tomado parte otras Potencias distintas de aquellas entre las diales existe el litigio, éstas lo notificarán así en tiempo útil á todas las Potencias signatarias. Cada una de dichas Potencias tiene el derecho de intervenir en el proceso'. Si una ó varias de ellas han hecho uso de esa facultad, la interpretación contenida en la sentencia será igualmente obligatoria para ellas.

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      • Artículo 85

        Cada una de las Partes sufragará sus propios gastos, y por partes iguales, los del Tribunal

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    • Capítulo IV
      Del procedimiento sumario de arbitraje

      • Artículo 86

        A fin de facilitar el desempeño de la justicia, arbitral, cuando se trate de litigios de naturaleza tal que demanden un procedimiento sumario, las Potencias contratantes han decidido proceder de acuerdo con las reglas siguientes, que se observarán á falta de estipulaciones en contrario, y bajo reserva, llegado el caso, de aplicar las disposiciones contenidas en el capítulo III.

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      • Artículo 87

        Cada una de las Partes en litigio nombrará un árbitro. Los dos árbitros así designados escogerán un superárbitro. Si no se pusieren de acuerdo á este respecto, cada una presentará dos candidatos tomados de la lista general de miembros del Tribunal permanente, y que no sean de los indicados por las Partes, ni nacionales de ellas. La suerte decidirá cuál de los candidatos así presentados será el superárbitro. El superárbitro presidirá el Tribunal, y las decisiones de éste serán tomadas por mayoría de votos.

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      • Artículo 88

        A falta de acuerdo previo, el Tribunal fijará, desde que se constituya, el plazo dentro del cual las dos Partes deberán presentarle sus memoriales.

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      • Artículo 89

        Cada Parte estará representada ante el Tribunal por un agente que servirá de intermediario, entre dicho Tribunal y el Gobierno que lo haya designado.

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      • Artículo 90

        El procedimiento se seguirá exclusivamente por escrito. Esto no obstante, cada Parte tiene el derecho de solicitar la comparecencia de testigos y peritos. El Tribunal á su vez, la facultad de pedir, á los agentes de ambas Partes, así como á los peritos ó testigos cuya comparecencia juzgue útil, las explicaciones orales que estime convenientes.

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  • TÍTULO
    Disposiciones finales

    • Artículo 91

      La presente Convención debidamente ratificada, reemplazará, en las relaciones entre las Potencias contratantes, á la Convención de 29 de Julio de 1899, relativa al arreglo pacífico de los conflictos internacionales.

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    • Artículo 92

      La presente Convención será ratificada lo más pronto posible. Las ratificaciones se depositarán en La Haya. El primer depósito de ratificaciones, se hará constar en un acta suscrita por los representantes de las Potencias que han tomado parte, y por el Ministro de Negocios Extranjeros de los Países Bajos. Los subsecuentes depósitos de ratificaciones, se harán por medio de una notificación escrita, dirigida al Gobierno de los Países Bajos, y acompañada del instrumento de ratificación. Se enviará inmediatamente, bajo el cuidado del Gobierno de los Países Bajos y por la vía diplomática, copia certificada del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el párrafo precedente, así como de los instrumentos de ratificación, á las Potencias invitadas á la Segunda Conferencia de la Paz y á las otras Potencias que se hubieren adherido á la Convención. En los casos previstos en el párrafo precedente, dicho Gobierno les hará saber, al mismo tiempo, la fecha en que haya recibido la notificación.

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    • Artículo 93

      Las Potencias no signatarias que hubieren sido invitadas á la Segunda Conferencia de la Paz, podrán adherirse á la presente Convención. La Potencia que desee adherirse, notificará por escrito su intención al Gobierno de los Países Bajos, enviándole el acta de adhesión, que será depositada en los archivos de dicho Gobierno. Este trasmitirá inmediatamente á todas las otras Potencias invitadas á la Segunda Conferencia de la Paz, copia certificada de la notificación y del acta de adhesión, indicando la fecha en que fue recibida la notificación.

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    • Artículo 94

      Las condiciones bajo las cuales podrán adherirse á la presente Convención, las Potencias que no fueron invitadas á la Segunda Conferencia de la Paz, serán objeto de un arreglo ulterior entre las Potencias contratantes.

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    • Artículo 95

      La presente Convención producirá sus efectos, para las Potencias que hayan tomado participación en el primer depósito de ratificaciones, sesenta días después de la fecha del acta de dicho depósito y, para las Potencias que ratificaren ulteriormente ó que se adhirieren con posterioridad, sesenta días después de que la notificación de su ratificación ó de su adhesión haya sido recibida por el Gobierno de los Países Bajos.

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    • Artículo 96

      Si llegase á suceder que una de las Potencias contratantes deseara denunciar la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al Gobierno de los Países Bajos, el cual trasmitirá inmediatamente copia certificada de la notificación á todas las otras Potencias, haciéndoles saber la fecha en que la recibió. La denuncia no producirá sus efectos sino respecto de la Potencia que la haya notificado y un año después de que la notificación haya llegado al Gobierno de los Países Bajos.

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    • Artículo 97

      El Ministerio de Negocios. Extranjeros de los Países Bajos llevará un registro en que se asentará la fecha del depósito de las ratificaciones, efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 92, párrafos 3 y 4, así como la fecha en que se reciban las notificaciones de adhesión (art. 93, párrafo 2) ó de denuncia (art. 96, párrafo 1)

      Le será permitido a cada Potencia contratante tomar conocimiento de ese registro y pedir extractos certificados de él.

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    • En fe de lo cual, los Plenipotenciarios han firmado la presente Convención, y le han puesto sus sellos respectivos.

      Hecho en La Haya, el diez y ocho` de octubre de mil novecientos siete, en un solo ejemplar que quedará depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y cuyas copias certificadas serán remitidas por la vía diplomática á las Potencias contratantes.

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