Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea
Compare-
LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,
REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea, de 27 de septiembre de 1996,
DESEOSAS de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros, por lo que se refiere tanto al ejercicio de las actuaciones penales como a la ejecución de las condenas,
RECONOCIENDO la importancia de la extradición en el ámbito de la cooperación judicial para la realización de dichos objetivos,
SUBRAYANDO que los Estados miembros tienen un interés común en garantizar que los procedimientos de extradición funcionen de manera eficaz y rápida en la medida en que sus sistemas de gobierno se basan en principios democráticos y en que los Estados miembros respetan las obligaciones que establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,
EXPRESANDO su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados miembros para garantizar un proceso equitativo,
TENIENDO PRESENTE que el Consejo estableció, mediante su Acto de 10 de marzo de 1995, el Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea,
HABIDA CUENTA del interés en celebrar entre los Estados miembros de la Unión Europea un convenio que complete el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y los demás convenios vigentes en esta materia,
CONSIDERANDO que siguen siendo aplicables las disposiciones de estos convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
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Artículo 1 - Disposiciones generales
1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:
- del Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957, en lo sucesivo denominado «Convenio Europeo de Extradición»,
- del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, en lo sucesivo denominado «Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo»,
- del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros que son partes en ese Convenio, y
- del capítulo 1 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974, en lo sucesivo denominado «Tratado Benelux», en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Económica Benelux.
2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, ni, como lo dispone el apartado 3 del artículo 28 del Convenio Europeo de Extradición, de los acuerdos de extradición sobre la base de una legislación uniforme o en legislaciones recíprocas que establezcan la ejecución en el territorio de un Estado miembro de mandamientos de detención librados en el territorio de otro Estado miembro.
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Artículo 2 - Hechos que dan lugar a extradición
1. Darán lugar a la extradición aquellos hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de seis meses por lo menos.
2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación del Estado miembro requerido no contemple el mismo tipo de medida de seguridad privativa de libertad que la legislación del Estado miembro requirente.
3. El apartado 2 del artículo 2 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 2 del artículo 2 del Tratado Benelux se aplicarán, asimismo, cuando determinados hechos estén castigados con sanciones pecuniarias.
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Artículo 3 - Conspiración y asociación con propósito delictivo
1. Cuando el delito que motivare la solicitud de extradición esté tipificado en la ley del Estado miembro requirente como conspiración o asociación con propósito delictivo y esté castigado con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, no se podrá denegar la extradición por el motivo de que la ley del Estado miembro requerido no considere el mismo hecho como constitutivo de delito, siempre y cuando la conspiración o la asociación sea para cometer:
a) uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;
o
b) cualquier otro delito castigado con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, en el ámbito del tráfico de estupefacientes y otras formas de delincuencia organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona, o que represente un peligro colectivo para las personas.
2. A efectos de determinar si la conspiración o asociación se propone cometer uno de los delitos indicados en las letras a) o b) del apartado 1 del presente artículo, el Estado miembro requerido tendrá en cuenta la información contenida en el mandamiento de detención o acto que tenga la misma fuerza jurídica, o en la sentencia condenatoria de la persona cuya extradición se solicita, así como en la exposición de los hechos a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o la letra b) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux.
3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 o de aplicarlo en determinadas condiciones específicas.
4. Los Estados miembros que hayan formulado una reserva con arreglo al apartado 3 harán extraditable, con arreglo a las condiciones del apartado 1 del artículo 2, la conducta de cualquier persona que contribuya a la comisión, por parte de un grupo de personas que actúen con un objetivo común, de uno o más delitos en el ámbito del terrorismo, tal como se definen en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, del tráfico de estupefacientes y otras formas de delincuencia organizada u otros actos de violencia contra la vida, la integridad física o la libertad de una persona, o que representen un peligro colectivo para las personas, castigadas con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de doce meses por lo menos, incluso si dicha persona no ha tomado parte en la ejecución material del delito o delitos de que se trate; dicha contribución deberá haber sido intencional y con pleno conocimiento, bien del objetivo y de la actividad delictiva general del grupo, bien de la intención del grupo de cometer el delito o delitos de que se trate.
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Artículo 4 - Decisión de privación de libertad en lugar distinto de una institución penitenciaria
No se podrá denegar la extradición solicitada para el ejercicio de actuaciones judiciales por el hecho de que la solicitud se base, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición o en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Tratado Benelux, en un mandamiento de las autoridades judiciales del Estado miembro requirente encaminado a privar a la persona de libertad en un lugar distinto de una institución penitenciaria.
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Artículo 5 - Delitos políticos
1. A efectos de la aplicación del presente Convenio, el Estado miembro requerido no concederá a ningún delito la consideración de delito político, de delito relacionado con un delito político o de delito inspirado por móviles políticos.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cualquier Estado miembro podrá declarar que aplicará el apartado 1 del presente artículo solamente en relación con:
a) los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo;
y
b) los hechos calificados de conspiración o de asociación con propósito delictivo, que corresponden a la descripción de las conductas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 3, para cometer uno o varios de los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo.
3. Las disposiciones contenidas en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio Europeo de Extradición y en el artículo 5 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo permanecen sin cambios.
4. Las reservas formuladas con arreglo al artículo 13 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo no se aplicarán a la extradición entre los Estados miembros.
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Artículo 6 - Delitos fiscales
1. En materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, también darán lugar a la extradición, en las condiciones establecidas en el presente Convenio, en el Convenio Europeo de Extradición y en el Tratado Benelux, los hechos que, según la legislación del Estado miembro requerido, correspondan a un delito de la misma naturaleza.
2. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la legislación del Estado miembro requerido no imponga el mismo tipo de tasas o impuestos o no contenga el mismo tipo de reglamentación en materia de tasas e impuestos, de aduana y de cambio, que la legislación del Estado miembro requirente.
3. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que sólo concederá la extradición en concepto de un delito fiscal por hechos que puedan constituir un delito en materia de impuestos especiales, de impuesto sobre el valor añadido o de aduana.
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Artículo 7 - Extradición de nacionales
1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la persona objeto de la solicitud de extradición sea nacional del Estado miembro requerido en la acepción del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que no concederá la extradición de sus nacionales o que sólo la autorizará en determinadas condiciones, que deberá especificar.
3. Las reservas mencionadas en el apartado 2 tendrán una validez de cinco años a partir del primer día de aplicación del presente Convenio por el Estado miembro que haya formulado la reserva. No obstante, dichas reservas podrán renovarse por períodos sucesivos de igual duración.
Doce meses antes de la fecha de expiración de la reserva, el depositario informará a todo Estado miembro que haya formulado reservas acerca de dicha expiración.
El Estado miembro notificará al depositario, a más tardar tres meses antes de la expiración de cada período de cinco años, si mantiene su reserva, si tiene intención de modificarla para facilitar las condiciones de la extradición o si pretende retirarla.
De no formularse la notificación a que se refiere el párrafo anterior, el depositario informará al Estado miembro de que se trate de que su reserva se considera prorrogada automáticamente por un período de seis meses, antes de la expiración del cual el Estado miembro deberá realizar la notificación. Al término de dicho período, la ausencia de notificación dará lugar a la caducidad de la reserva.
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Artículo 8 - Prescripción
1. No se podrá denegar la extradición por el motivo de que la acción o la pena hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro requerido.
2. El Estado miembro requerido tendrá la facultad de no aplicar el apartado 1 cuando la solicitud de extradición esté motivada por hechos en los que sea competente dicho Estado miembro, según su propio Derecho penal.
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Artículo 9 - Amnistía
No se concederá la extradición por un delito cubierto por la amnistía en el Estado miembro requerido si este Estado tenía competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.
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Artículo 10 - Hechos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición
1. Por hechos cometidos antes de su entrega, distintos de los que hayan motivado la solicitud de extradición, la persona extraditada podrá, sin que sea necesario el consentimiento previo del Estado miembro requerido:
a) ser perseguida o juzgada cuando los hechos no estén castigados con una pena privativa de libertad o medida de seguridad privativa de libertad;
b) ser perseguida o juzgada siempre que los procedimientos penales no supongan la aplicación de una medida que limite su libertad individual;
c) ser sometida al cumplimiento de una pena o de una medida no privativa de libertad, incluida una pena o una medida pecuniaria, o una medida sustitutoria, aun cuando ésta pueda limitar su libertad individual;
d) ser perseguida, juzgada o detenida con vistas al cumplimiento de una pena o de una medida de seguridad, o sometida a cualquier otra limitación de su libertad individual, si la persona extraditada, después de su entrega, renuncia expresamente a acogerse al principio de especialidad por hechos concretos anteriores a su entrega.
2. La renuncia de la persona extraditada a que hace referencia la letra d) del apartado 1 se efectuará ante las autoridades judiciales competentes del Estado miembro requirente y se hará constar en un acta, de conformidad con el Derecho interno de éste.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la renuncia contemplada en la letra d) del apartado 1 se obtenga en condiciones que pongan de manifiesto que la persona la ha formulado voluntariamente y con plena consciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona extraditada tendrá derecho a la asistencia de un abogado.
4. Cuando el Estado miembro requerido haya formulado una declaración de conformidad con el apartado 3 del artículo 6, las letras a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo no se aplicarán a los delitos fiscales, salvo a los mencionados en el apartado 3 del artículo 6.
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Artículo 11 - Presunción de consentimiento del Estado miembro requerido
Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, se presumirá dado el consentimiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición y en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Tratado Benelux, salvo indicación contraria en un caso específico cuando conceda la extradición.
Cuando, en un caso específico, el Estado miembro haya indicado que no debía presumirse que ha dado su consentimiento, se aplicará el apartado 1 del artículo 10 del presente Convenio.
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Artículo 12 - Reextradición a otro Estado miembro
1. El artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14 del Tratado Benelux no serán aplicables a las solicitudes de reextradición de un Estado miembro a otro Estado miembro.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, todo Estado miembro podrá declarar que el artículo 15 del Convenio Europeo de Extradición y el apartado 1 del artículo 14 del Tratado Benelux seguirán aplicándose, salvo cuando el artículo 13 del Convenio relativo al procedimiento simplificado de extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea (1) disponga otra cosa, o cuando la persona de que se trate consienta en su reextradición a otro Estado miembro.
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Artículo 13 - Autoridad central y transmisión de documentos por telecopia
1. Cada Estado miembro designará una autoridad central o, si su ordenamiento constitucional lo dispone, autoridades centrales, encargadas de transmitir y recibir las solicitudes de extradición y los documentos que deban presentarse para justificarlas, así como toda la correspondencia oficial relacionada con las solicitudes de extradición, salvo disposición en contrario del presente Convenio.
2. Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, cada Estado miembro indicará la autoridad o autoridades que haya designado en aplicación del apartado 1 del presente artículo. Comunicará al depositario cualquier modificación relativa a dicha designación.
3. La solicitud de extradición y los documentos mencionados en el apartado 1 podrán transmitirse por telecopia. Cada una de las autoridades centrales dispondrá de un telecopiador que permita la emisión y la recepción de esos documentos y se encargará de su correcto funcionamiento.
4. Para garantizar el origen y la confidencialidad de las transmisiones se utilizará un aparato criptográfico adaptado al telecopiador de la autoridad central cuando el telecopiador se utilice para los fines del presente artículo.
Los Estados miembros se consultarán sobre los aspectos prácticos de la aplicación del presente artículo.
5. Para garantizar la autenticidad de los documentos de extradición, la autoridad central del Estado miembro requirente declarará en su solicitud que certifica la conformidad con los originales de los documentos que se transmitan para justificar dicha solicitud y describirá su paginación. En caso de que el Estado miembro requerido cuestione esa conformidad, su autoridad central podrá reclamar a la autoridad central del Estado miembro requirente la presentación, en un plazo razonable, de los documentos originales o copia certificada de los mismos, por vía diplomática o por cualquier otro medio convenido de común acuerdo.
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Artículo 14 - Información complementaria
Al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18, o en cualquier otro momento, todo Estado miembro podrá declarar que, en sus relaciones con los otros Estados miembros que hayan hecho la misma declaración, las autoridades judiciales u otras autoridades competentes de estos otros Estados miembros podrán, cuando proceda, dirigirse directamente a sus autoridades judiciales o a sus otras autoridades competentes encargadas de las diligencias penales contra la persona cuya extradición se pide para solicitar información complementaria, de conformidad con el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición o con el artículo 12 del Tratado Benelux.
Al formular dicha declaración, cada Estado miembro precisará cuáles son sus autoridades judiciales o sus otras autoridades competentes facultadas para solicitar, comunicar y recibir dicha información complementaria.
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Artículo 15 - Autentificación
Todos los documentos o copias de documentos transmitidos a efectos de extradición estarán exentos de autentificación o de cualquier otro trámite salvo que lo exijan expresamente las disposiciones del presente Convenio, del Convenio Europeo de Extradición o del Tratado Benelux. En este último caso, se considerarán autentificadas las copias de documentos cuando las autoridades judiciales que expidieron el original o la autoridad central contemplada en el artículo 13 certifiquen que las copias son auténticas.
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Artículo 16 - Tránsito
En caso de tránsito, en el sentido del artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición y del artículo 21 del Tratado Benelux, a través del territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Las solicitudes de tránsito deberán contener información suficiente para que el Estado miembro de tránsito pueda valorar la solicitud y adoptar respecto de la persona extraditada las medidas de coerción necesarias para la ejecución del tránsito.
A tal efecto, se considerará suficiente la información siguiente:
- identidad de la persona extraditada;
- existencia de un mandamiento de detención, de un acto que tenga la misma fuerza jurídica o de una sentencia ejecutoria;
- carácter y calificación jurídica del delito;
- descripción de las circunstancias del delito, incluidos el lugar y la fecha.
b) La solicitud de tránsito y la información contemplada en la letra a) podrán dirigirse al Estado miembro de tránsito por cualquier medio que deje constancia escrita. El Estado miembro de tránsito dará a conocer su decisión mediante el mismo procedimiento.
c) En caso de utilizarse la vía aérea sin escala prevista, si se produce un aterrizaje fortuito, el Estado miembro requirente facilitará la información contemplada en la letra a) al Estado miembro de que se trate.
d) A reserva de las disposiciones del presente Convenio y, en particular, de sus artículos 3, 5 y 7, seguirán siendo aplicables las disposiciones de los apartados 1, 2, 5 y 6 del artículo 21 del Convenio Europeo de Extradición, así como del apartado 1 del artículo 21 del Tratado Benelux.
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Artículo 17 - Reservas
El presente Convenio no admite más reservas que las expresamente contempladas en él.
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Artículo 18 - Entrada en vigor
1. El presente Convenio se someterá a adopción por los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.
2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.
3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que sea efectuada la notificación a que se refiere el apartado 2 por el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento de la adopción por el Consejo del Acto por el que se establece el presente Convenio, que efectúe este trámite en último lugar.
4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2, o en cualquier otro momento, que el Convenio será aplicable, en lo que a él respecta, en sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración. Estas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de la fecha de su depósito.
5. El presente Convenio sólo será aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la fecha en que haya entrado en vigor o en que se haya iniciado su aplicación en las relaciones entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente.
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Artículo 19 - Adhesión de nuevos Estados miembros
1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de la Unión Europea.
2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será fehaciente.
3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.
4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.
5. Si el presente Convenio no hubiere entrado todavía en vigor en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, a los Estados miembros adherentes se les aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18.
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Artículo 20 - Depositario
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.
2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.
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EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Convenio.
Hecho en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea. El Secretario General remitirá a cada Estado miembro una copia autenticada de dicho texto.